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Fallos: 324:181 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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2) Que en el memorial correspondiente, la apelante ha limitado sus agravios al plazo fijado por el a quo para resolver la jubilación. En tal sentido, afirma que la cámara ha extendido sus facultades jurisdiccionales más allá de la competencia que le conferían los planteos de las partes y ha efectuado un ejercicio inadecuado del control de constitucionalidad de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, relativos al cumplimiento de las sentencias dentro de los noventa días de su notificación hasta el agotamiento de los recursos fiscales (fs. 101/106).

3) Que respecto de esa cuestión, el tribunal formuló un examen incorrecto de las circunstancias fácticas del caso, pues al hallarse en juego el derecho del actor a continuar en el goce del beneficio del que había sido privado por la ANSeS —reconocido en el fallo y consentido por la demandada-, parece claro que no resultaban de aplicación los arts. 22 y 23 de la ley de solidaridad previsional para postergar la resolución de ese derecho.

4) Queello es así toda vez que la determinación del plazo de cumplimiento de las sentencias por las referidas disposiciones legales, no excluye la facultad de los jueces de establecer tiempos diferentes cuando la obligación puesta a cargo de la demandada consiste en dictar el acto administrativo de restitución del beneficio alimentario indebidamente revocado, que no compromete nuevas partidas presupuestarias.

5) Que las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, y su logro se halla supeditado a la acreditación de los requisitos previstos por el legislador al definir las prestaciones que conforman el sistema previsional, lo que supone un cálculo previo de los gastos y recursos necesarios para atenderlas. Por lotanto, no es admisible conjeturar sobrela insuficiencia o limitación de los fondos de reparto para restablecer la jubilación que se hallaba en curso de pago hasta que fue suprimida por la administración, porque la ejecución de ese acto —en el plazo fijado por la alzada— tampoco compromete en forma directa einmediata la disponibilidad de dichos fondos a que pueda estar sujeta eventualmentela deuda por retroactividad, aún no determinada.

6) Que en tales condiciones, la invalidez declarada en la sentencia recurrida se refiere a disposiciones que no resultan de aplicación en las presentes circunstancias dela causa, por loque carece de sustento y debe ser revocada (conf. doctrina de los casos: S.439.XXXV "Schiariti, Oscar Nicolás c/ ANSeS s/ impugnar acto administrativo" del 11 de

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-181

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