Considerando:
1) Que la Sala | dela Cámara Nacional de Apelaciones en loContencioso Administrativo Federal —al confirmar el fallo dela instancia anterior— rechazó la demanda de restitución de sumas de dinero que habían sido retenidas por la demandada en concepto de reintegro de anticipo financiero para acopio durante la ejecución del contrato de construcción del Hospital Nacional de Pediatría "Profesor Juan P.
Garraham". Contra ese pronunciamiento la actora interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido. El memorial obra a fs. 838/850 y su contestación a fs. 853/859.
29) Que el recurso ordinario de apelación resulta formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y en la cual el valor cuestionado —sin sus accesorios—, según surge en forma manifiesta delas constanciasdela causa, supera el mínimo previsto por el art. 24,inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y resolución de esta Corte 1360/91.
3) Que, no obstanteello, el recur so deducido debe ser desestimado pues el apelanteno formula —como es imprescindible—una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, sino que selimita areeditar objeciones ya planteadas infructuosamente en lasinstancias anteriores, loque se traduce en ausencia de tratamiento de algunos de los argumentos de hecho y de der echo dados por el a quo para llegar a la decisión impugnada. Tal circunstancia conduce a declarar desierto el recurso (Fallos: 310:2914 ; 311:1989 y 312:1819 , entreotros).
4) Que, en efecto, el argumento principal del fallo referente a que los descuentos realizados en los certificados en concepto de reintegro de anticipofinanciero para acopio de materiales se había ajustado alo pactado en razón de que el acopio consistió en un 5 de una suma fija determinada a junio de 1976 y sin que las partes hubiesen manifestado la voluntad de actualizarla a la fecha del efectivo pago (marzo de 1977), no ha sido debidamente rebatido ni desvirtuado por el recurrente en la medida en que éste se limitó a reiterar planteos que no sólo habían sido rechazados sino que, además, se contradicen con las constancias de la causa y lo expresamente pactado en los convenios de renegociación del 22 de diciembre de 1976 y del 18 de febrero de 1977.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:184
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