5) Que a igual conclusión correspondellegar con respecto a quela cámara interpretó inadecuadamente la cláusula 22 del convenio de renegociación del 22 de diciembre de 1976 —según texto del acuerdo del 18 de febrero de 1977-, pues tal afirmación sólo traduce una mera discrepancia del apelante con la exégesis realizada por el a quo de esa cláusula y de todas las normas contractuales que vincularon alas partes. El apelante planteó en esta instancia que la cámara había r esuelto una cuestión que no había sido reclamada ni debatida en autos, sin hacerse cargo de que la argumentación del tribunal entrañaba el rechazo de su pretensión y queellolo obligaba a criticar y a rebatir tales fundamentos.
6) Que, por otro lado, el recurrente se agravia por cuanto el a quo omitió valorar prueba decisiva. Tal planteo constituye una mera afirmación dogmática habida cuenta de que para sustentar lo decidido la cámara se fundó en los peritajes producidos en autos, en particular el del perito contador, que informó que si no se tenía en cuenta la inflación producida entre junio de 1976 y marzo de 1977, los descuentos realizados desde el certificado 1 al 16 y del 17 al 104 se ajustaban alo pactado en el convenio adicional del 24 de abril de 1975 y en el contrato renegociado a valores de junio de 1976, respectivamente. Aspecto éste que, por otrolado, noha sido desvirtuado por el impugnante, pues selimita a insistir en queloretenido desde el certificado 57 en adelante constituyó un pago sin causa.
7) Que, por lo demás, las restantes impugnaciones importan reiteración de las formuladas con anterioridad a lo largo del pleito 0, en el mejor delos supuestos, meras discrepancias con el criteriodel a quo que no aportan ningún argumento que justifique un solución distinta dela adoptada por los jueces de lasinstancias anteriores, lo que resulta fatal para la suerte del recurso (Fallos: 313:1242 y 315:689 ).
Por ello, se declara desierto el recurso ordinario (art. 280, ap. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas.
Notifíquese y devuélvase.
JuLIO S. NAZARENO (en disidencia) — EpuarnDo MoLINÉ O'Connor — CARLOS S. FAYr (en disidencia) — AUGUSTO CÉsar BELLuscio — EnRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez (en disidencia) — Gustavo A. Bossert — ApoLFro Roserto VÁzouez (en disidencia).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:185
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