SENTENCIA: Principios generales.
La deter minación del plazo de cumplimiento de las sentencias por los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, no excluye la facultad de los jueces de establecer tiempos diferentes cuando la obligación puesta a cargo de la demandada consiste en dictar el acto administrativo de restitución del beneficio alimentario indebidamente revocado, que no compromete nuevas partidas presupuestarias.
JUBILACION Y PENSION.
Las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, y su logro se halla supeditado a la acreditación de los requisitos previstos por el legislador al definir las prestaciones que conforman el sistema previsional, lo que supone un cálculo previo de los gastos y recursos necesarios para atenderlas.
JUBILACION Y PENSION.
No es admisible conjeturar sobre la insuficiencia o limitación de los fondos de reparto para restablecer la jubilación que se hallaba en curso de pago hasta que fue suprimida por la administración, porque la ejecución de ese acto —en el plazo fijado por la alzada— tampoco compromete en forma directa einmediata la disponibilidad de dichos fondos a que pueda estar sujeta eventualmente la deuda por retroactividad, aún no determinada.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 2001.
Vistos los autos: "Alfonso, José María d/ ANSes s/ restitución de beneficio".
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala || de la Cámara Federal de la Seguridad Social que hizo lugar al pedido de restitución del beneficio de jubilación por invalidez, declaró la inconstitucionalidad delosarts. 22 y 23 dela ley 24.463 y dispuso devolver las actuaciones para el dictado de una nueva resolución administrativa en el plazo de treinta días, la demandada interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido por la alzada (fs. 52/59, 78/79, 87 y 90).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:180
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