Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:177 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

—|-

Contrala sentencia de la Sala lll dela Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, que declaró formalmente no admisible el recurso de apelación inter puesto, la actora dedujo recurso extraordinario que, al ser rechazado, dio lugar ala presente queja.

Se agravia la presentante por entender que las sentencias de Primera y Segunda Instancia no han valorado debidamente las pruebas por ella aportadas con el objetivo de que sereabra el proceso administrativo llevado a cabo por el ANSes respecto de su jubilación y se la incluya dentro del régimen previsional de cronista parlamentario reglado por la ley 21.124.

Aduce, que las sentencias mencionadas son lesivas de su derecho de propiedad, debido a que durante el período de actividad estuvo aportando a la categoría que ahora pretende que se le reconozca, y percibe a cambio una jubilación como editorialista, lo que le provoca —dice—, una confiscatoria disminución de sus haberes jubilatorios, que no corresponde con el salario que estaría per cibiendo de estar en actividad.

Precisa, que de no haber sido por la tramitación sin respeto por los tiempos procesales con la que el organismo previsional actuó, se pudieron haber verificado los servicios que, luego, por razones ajenas a su parte, no pudieron ser comprobados acabadamente.

—II-

Cabe precisar, en primer término, que V.E. tiene reiteradamente dicho que corresponde hacer excepción a la regla según la cual las resoluciones que declaran desierto un recurso anteel tribunal de alzada no son, en razón de su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del artículo 14 de la ley 48, cuando lo decidido revela un excesoritual susceptible de frustrar la garantía dela defensa en juicio v. Fallos 307:1430 ; 311:2193 , entreotros).

Ello es lo que aconteos en el sub lite, por cuanto se advierte que la sentencia de Cámara no atendió con el rigor que es menester los conducentes agravios llevados por la denandada en su escrito de apelación, lo que, a posteriori, produjola presentación extraordinaria que nos ocupa.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-177

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 177 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos