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Fallos: 324:178 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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En efecto, sur ge de su escrito de apelación que la actora ha puesto de resalto las pruebas, como así también las particulares circunstancias que rodearon al caso, que el Sr. Juez de Primera Instancia no ha ponderado para tomar su decisión de denegar el beneficio sdlicitado.

Extremo que nofue siquiera analizado por la Cámara a quo, quien se limitó a sostener que el recurso careció de fundamentación y que la actora no demostró arbitrariedad o irrazonabilidad suficiente para desvirtuar la sentencia atacada.

Creo, entonces, que la decisión de la Cámara de declarar no admisible el recurso de apelación se ha visto revestida de un injustificado rigorismo formal, incompatible con el derecho de defensa en juicio, máximesi se atiende a la naturaleza alimentaria del beneficio en debate, queimponea los jueces actuar con suma cautela. Así loha entendido esa Corte Suprema en diversos y análogos casos (v. Fallos: 315:376 ; 2348; 2598; entre otros).

Lo dicho encuentra sustento, también, en la prueba que surge a raíz de la medida de mejor proveer que ha ordenado V.E.., la cual indica que la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación certificó que la actora ha pertenecido a aquel organismo en carácter de periodista parlamentaria desde el 31 dejulio de 1974 hasta el 1 dejulio de 1988 (v. fs. 80 del cuadernillo de queja), circunstancia que coadyuva a la solución que propugno en aras al respeto de la verdad objetiva, doblemente resguardable en la materia alimentaria de que setrata.

Por lo expuesto, opino que debe hacerse lugar ala queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia recurrida y mandar, por quien corresponda, a dictar una nueva confor me a lo dicho. Buenos Aires, 31 de octubre de 2000. Fdipe Danid Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 2001.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Videla Dorna, Sarah Josefina / ANSeS", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:178 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-178

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