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Fallos: 324:1790 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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De acuerdo con la doctrina de reiterados pr ecedentes de esta Corte, corresponde considerar que tanto de la legislación citada como del acuerdo celebrado en su consecuencia surge que el propósito perseguidopor lasautoridades de la Nación y dela provincia fueel de efectivizar el saneamiento definitivo de la situación financiera entre ambas al 31 de marzo de 1991. En tal sentido, el convenio obsta a cualquier reclamo derivado de créditos existentes a esa fecha que excedan los expresamente previstos en dicho acuerdo, salvo que hayan sido concretamente excluidos de su ámbito. Por ser ello así, la mera circunstancia de que el crédito cuyo cobro se per sigue en autos no haya sido contemplado para determinar el saldo emergente de los reclamos recíprocos entre el Estado Nacional y la Provincia de Río Negro, de ningún modo autoriza a presumir su exclusión del régimen de saneamiento, en tantono ha mediado a su respecto ninguna reserva formulada en los términos del art. 3 de la ley 24.133 (conf. Fallos: 319:799 ; 321:1854 ; L.23.XXI1. "La Pampa, Provincia de / Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ ejecución" y B.692.XXXI11. "Banco Hipotecario Nacional c/ Ex Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo de la Provincia de San Luis y Gobierno de la Provincia de San Luis", sentencias del 25 de marzo de 1997 y del 4 de mayo de 1999, respectivamente). En otras palabras: cualquier otra deuda (ya sea que esté o no discutida, determinada o por determinar), que no estuviera contemplada en forma expresa en el acuerdo, debe entenderserenunciada (Fallos: 322:2598 ).

En consecuencia, corresponde declarar que la parte del crédito reclamado existente al 31 de marzo de 1991 se encuentra comprendida en el acuerdo de saneamiento definitivo dela situación financiera entre el Estado Nacional y la Provincia de Río Negro, por lo que cabe hacer lugar a la excepción de desistimiento del derecho (art. 347, inc.

7° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y rechazar la demanda respecto del lapso anterior a esa fecha.

De tal modo, el proceso deberá continuar sólo en relación con el período posterior.

10) Que el embargo preventivo solicitado por la parteactoraresulta improcedente en atención ala presunción de solvencia que ampara alos estados provinciales (Fallos: 318:1084 y suscitas).

Por ello, se decide: |) Desestimar la acusación de caducidad, con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1790 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1790

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