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Fallos: 324:1788 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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324 caducidad dela instancia, oponer excepciones y contestar la demanda solicitando su rechazo. Asimismo señal ó que dicha acusación era oportuna alegando que ella "puede y debe impetrarse dentro del término del traslado de demanda" (confr.fs. 47/59 vta.).

Aceptada entonces la eficacia de dicho traslado y de su notificación, la acusación de caducidad efectuada el 5 dejulio de 1999 —esto es, transcurrido en exceso el plazo de cinco días contado a partir del 10 de junio del mismo año- resulta manifiestamente extemporánea, de manera que no corresponde hacer lugar a dicho planteo.

7) Que la excepción defalta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Río Negro se funda en la alegada inexistencia del ente bancario residual por haberse declarado su disolución. Ahora bien, omo se ha destacado en el considerando anterior, la excepcionante admitió que ella era el sujeto legitimado para oponersea la pretensión, reconoció ser la continuadora del ex banco provincial y asumió voluntariamente la posición de demandado, actitudes que han sido consentidas por la actora al solicitar que se tenga por dirigida la demanda contra el Estado provincial (fs. 77/90). A su vez, el Tribunal declaró su competencia sobre la base de que era la Provincia de Río Negro la que se hallaba sustancialmente demandada en el pleito (confr. dictamen de fs. 102/103, al que seremite la resolución de fs. 104).

En suma, quien opone la excepción de falta de legitimación —el Estado provincial —resulta ser el titular de la relación jurídica sustancial, de manera que dicha defensa previa resulta manifiestamente inadmisible.

8) Que la demandada deduce la excepción de prescripción pues entiende que el plazo decenal previsto en las normas invocadas en la demanda serefiere al cobro por vía de apremio y no sería aplicable al presente caso, que tramita según las reglas del juicio sumario. Añade que en atención ala falta de legitimación pasiva invocada el plazo de prescripción a favor dela provincia aún estaría en curso "sin que haya existido acto judicial o extrajudicial susceptible de interrumpirlo".

El art. 47 de la ley 23.661 dispone claramente que "las acciones para el cobro de los créditos" allí descriptos —es decir, los que corresponden a "aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados al Fondo Sdlidario de Redistribución" y a las multas establecidas en la misma ley— "prescribirán a los 10 años".

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1788 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1788

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