Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:1785 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...


SEGURO DE SALUD.
Noobsta la aplicación del plazo decenal establecido en el art. 47 delaley 23.661, la circunstancia de que la actora haya renunciado a la vía especial de cobro —proceso ejecutivo— prevista en el primer párrafo de la citada norma ya que dicho plazo atiende a "los créditos" allí contemplados y no a los procedimientos elegidos para su percepción.

PROVINCIAS.
El convenio de saneamiento suscripto con el Estado Nacional en los términos de la ley 24.133, obsta a cualquier reclamo derivado de créditos existentes al 31 de marzo de 1991 que excedan los expresamente previstos en dicho acuerdo, salvo que hayan sido concretamente excluidos de su ámbito.

PROVINCIAS.
La mera circunstancia de que el crédito cuyo cobro se persigue no haya sido contemplado para determinar el saldo emergente de los reclamos recíprocos entreel Estado Nacional y la Provincia de Río Negro, de ningún modo autoriza a presumir su exclusión del régimen de saneamiento, en tanto no ha mediado a su respecto ninguna reserva en los términos del art. 3? de la ley 24.133.

PROVINCIAS.
Cualquier otra deuda, ya sea que esté o no discutida, determinada o por determinar, que no estuviese contemplada en forma expresa en el acuerdo de saneamiento suscripto entre el Estado Nacional y la Provincia de Río Negro en los términos de la ley 24.133, debe entenderse renunciada.

PROVINCIAS.
La presunción de solvencia que ampara alos Estados provinciales hace improcedente el embargo preventivo.

PROVINCIAS.
Corresponde rechazar la demanda respecto del crédito reclamado existente al 31 de marzo de 1991, pues se encuentra comprendido en el acuerdo de saneamiento definitivo en la situación financiera entre el Estado Nacional y la Provincia de Río Negro y aplicar las costas por su orden conformeal art. 6° de la ley 24.133 y dáusula cuarta del acuerdo de saneamiento mencionado.

EXCEPCIONES: Clases. Falta delegitimación para obrar.

La falta de legitimación opuesta como excepción por la provincia no resulta manifiesta, por lo que su tratamiento debe diferirse hasta el dictado de la sen

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

92

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1785 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1785

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 1785 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos