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Fallos: 324:1793 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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—II-

A mi modo de ver, para la solución de la contienda, corresponde determinar si la causa del litigio se encuentra ono comprendida dentro de las previsiones del art. 198 del Código Aeronáutico, en cuanto establece que "Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aér eo en general y los delitos que puedan afectarlos".

El Tribunal tiene establecido en el precedente de Fallos: 322:589 , de conformidad con lo dictaminado por esta Procuración General, que la interpretación del artículo citado, debe conducir a que se sometan a los jueces federales las cuestiones regladas por la legislación aeronáutica, mientras que los procedimientos especiales, como los laborales, o la ejecución de documentos de comercio, siguen las normas procesales ordinarias y corresponden, por consiguiente, a la competencia de los tribunales ordinarios.

En el caso de autos, y al margen del acierto o error del actor en la invocación del derecho, lo cierto es que, como lo ha dicho el juez provincial, nos encontramos frente a una acción referida a la responsabilidad por el equipaje transportado en un viaje aéreo, y, por lotanto, se trata de una cuestión contemplada por el Título VII, Capítulo |, del Código Aeronáutico, que específicamente trata sobre la responsabilidad por los daños causados a pasajeros, equi pajes o mercaderías transportadas (art. 140 y concordantes del código citado).

En consecuencia, opino que corresponde dirimir la contienda disponiendo que compete al titular del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 3, dela ciudad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, conocer en la presente causa. Buenos Aires, 30 de marzo de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de mayo de 2001.

Autos y Vistos:

De conformidad con lodictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1793 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1793

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