nera las previsiones presupuestarias que anualmente sele asignan al ANSes mediante las leyes respectivas. Sostiene, por otro lado, que el sistema especial instituido por la ley de Sdlidaridad Previsional para el tratamiento de las costas en actuaciones judiciales en los queinterviene el citado organismo, deriva de que los fondos que administra deben destinarse prioritariamente a la atención de prestaciones y, si se permitiese su afectación al pago de dichas costas, los mismos se verían menoscabados en desmedro de los insuficientes recursos destinados ala seguridad social. Agrega, también, que ese fundamento se refuerza con lo dispuesto por el artículo 23 de la normativa citada, en cuanto declara inembargables los fondos sujetos a su administración.
Finalmente, asegura que, de convalidarse el criterio adoptado por la Cámara, se pondría en crisis el sistema que el legislador dispuso en cuanto a la actuación judicial del ANSes, al menos en lorelativo a las costas. Cita jurisprudencia que cree aplicable al sub examine.
—II-
En primer lugar, es menester precisar que el organismo reclamante interpuso su recurso extraordinario por entender que la sentencia dela Cámara a quo ha prescindido de aplicar lo preceptuado por laley 24.463, locual configura materia federal suficiente para declarar procedente el recurso interpuesto.
En cuanto al fondo del asunto, es dable poner de resalto que el artículo 21 de la ley citada prescribe que en todos los casos —entiendo que en los procedimientos comprendidos en la normativa referida—, las costas serán por su orden. Así también lo ha entendido V.E. en numerosas oportunidades (v. entreotros Fallos: 320:1754 ; 320:2781 y más recientemente en la causa S.C. G.204; L.XXXIV "Gómez, Leopoldo Mario c/ ANSes/ incidente de costas y honorarios").
Pero estimo que el caso que nos ocupa escapa al principio estipulado por la ley de Solidaridad Previsional y, por el contrario, es al canzadopor los principios generales de procedimiento. Ello es así, en virtud de queno puede interpretar se válidamente que el espíritu quellevó al legislador a eximir de costas al ANSeS puede ser extendidoal extremo que se pretenda salvaguardar, como en el sub lite, las consecuencias que naturalmente acarrean en el derechoritual los errores procesales de los abogados intervinientes en los pleitos.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:173
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