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Fallos: 324:1777 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Sobre la base de las consideraciones allí vertidas, opino que V.E.

no debe hacer lugar a la queja interpuesta. Buenos Aires, 10 de octubre del año 2000. Nicolás Eduardo Becerra.

términos el a quo se remitió para resolver la apelación, carecen de la debida fundamentación.

— Al respecto, es inveterada doctrina de V.E. que lo atinente a la recusación de los jueces es materia ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, por la naturaleza procesal del tema y la ausencia de sentencia definitiva o equiparable a tal (Fallos: 305:1745 y sus citas; 311:565 ; 320:2126 ; 321:3504 ).

Asimismo, cabe mencionar el criterio sostenido por los doctores Carlos S. Fayt, Augusto Cesar Belluscio y Gustavo A. Bossert en el precedente de Fallos: 321:3679 , en el sentido de que "no son equiparables a sentencia definitiva, sino que están excluidas a esos efectos, las decisiones adoptadas con motivo de la recusación de los jueces o vinculadas con la determinación de los magistrados que habrán de actuar en esos procesos, ya que la posibilidad de sentencia adversa es una mera hipótesis que puede llegar a acaecer o no".

Empero, la Corte también ha reconocido excepciones a la regla enunciada, cuando "circunstancias especiales incidan en menoscabo del servicio de administración de justicia y requieran que su amparo llegue en la oportunidad en que surge y se invoca la cuestión constitucional" (Fallos: 190:124 ; 244:34 y 407; 306:1392 ; 311:266 ; 316:826 ).

Sin embargo, no aprecio en esta causa que concurran los extremos de aquellos supuestos excepcionales que permitan considerar como procedente la salvedad a la regla general.

Así, no advierto que los argumentos que se sostuvieron en las instancias ordinarias para denegar la recusación, sean dogmáticos y aparentes o que se haya aplicado la regla de un modo rígido y ritual que desnaturalice su ámbito propio, o se la haya utilizado para desestimar una tutela de imparcialidad encuadrada en los tipos normativos procesales que reglamentan la garantía constitucional de la defensa.

En efecto, en mi opinión, la decisión del juez de la instancia, mediante la cual desechó toda duda razonable sobrela imparcialidad del magistrado a car go de la investigación, resulta, más allá de su acierto o error, un razonamiento lógico que encuentra basamento en los elementos objetivos colectados, cuya ponderación, por otra parte, remite al examen de cuestiones de hecho y prueba de resorte exclusivo de los jueces de la causa y ajenos, en consecuencia, a esta instancia extraordinaria.

Es que no se trata de examinar si el interlocutorio en crisis vulnera la garantía constitucional del juez imparcial e independiente poniendo en peligro la debida administración de justicia, sino de su disconformidad con la conclusión arribada sobre la cuestión y el modo en que los jueces de la causa apreciaron los hechos, circunstancias que noconvierten a la jurisdicción de la Corte Suprema en un tercera instancia ordinaria de revisión.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1777 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1777

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