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Fallos: 324:1779 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El presente sumario tendría por objeto investigar la posible comisión del delito de lesiones culposas, que se atribuiría al Embajador de Israel, en la República Argentina, Itzhak Aviran, de las que habrían resultado damnificados Guillermo Palacios y Andrea Baur, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas a fojas 1/2.

Cabe anticipar que, si bien no se acreditó en autos, por intermedio del Ministeriode Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, la condición de aforado del señor Aviran, es de conocimiento público y notorio que aquél reviste la calidad de embajador del Estado de Israel, en nuestro país, por lo que el hecho investigado correspondería a la jurisdicción originaria de la Corte con arreglo a lo dispuesto por los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

Aceptado esto, correspondería requerir por intermedio del órgano citado, la conformidad exigida por el artículo 32 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y el artículo 24, inciso 12, último párrafo, del decreto-ley 1285/58, para que el nombrado pueda ser sometido a juicio.

Sin embargo, considero que, eventualmente, puede obviarse esta diligencia de compartir V.E. el criterio que estimo aplicable al caso.

Comoserefirió, el hecho metivo de la presente causa puede encuadrarse en el artículo 94 del Código Penal, que prevé las lesiones culposas, ilícito que, en principio, requiere de instancia privada para el inicio de la acción. Criterio que hasta la fecha no han adoptado quienes se encontrarían legitimados para formular denuncia —adviértase que Baur nunca declaró y Palacios no expresó interés en instar, según surge de la lectura del acta de fojas 9/10—.

En consecuencia, considero queantela ausencia de circunstancias de seguridad o interés público que obligarían a intervenir aún sin la presencia del requisito de la denuncia, correspondería certificar la entidad de las lesiones que Baur sufrió en el cuello, por parte de los médicos que, en definitiva, la trataron en esta Ciudad, y de ser posible, recabar su declaración testimonial.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1779 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1779

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