de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local, pues los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprenden puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes federales y los tratados internacionales.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
Las decisiones que son idóneas para ser resueltas por la Corte Suprema no pueden ser excluidas del previo juzgamiento por el máximo órgano judicial dela provincia y, en caso de existir obstáculos procesales locales para dicho planteo, deberá, al mismo tiempo, impugnarse su constitucionalidad ante dicho tribunal provincial.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
En los casos aptos para ser conocidos por el Tribunal según el artículo 14 dela ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud dela regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano en tales supuestos por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
La interpretación judicial restrictiva del art. 278 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, al rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad de ley pese a haberse planteado los agravios federales desde el primer escrito de oposición a la ejecución de honorarios y haber se impugnado la constitucionalidad de dicha norma, resulta inconstitucional en cuanto impide el examen de cuestiones feder ales conducentes por el tribunal superior local.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
Es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional la de organizar su administración de justicia y, por ello, la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes, pero tal ejercicio resulta inconstitucional si impide a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con potencias extranjeras, a las que las autoridades de cada Estado están obligadas a conformarse no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones o leyes.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1734
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