procedente conforme a los principios de responsabilidad de la Administración— sino que se intenta obtener la declaración de nulidad de las Resoluciones 39/91 y 379/91 del Ministro de Gobierno dela provincia demandada —cuestión que, como se dijo, ya fue resuelta y quedó firme- y el pago de los salarios caídos.
En tales condiciones, estimo que el a quo, al establecer que "No se trata de pagar servicios no prestados, sino de resarcir el daño ocasionado con el acto ilegítimo", se apartó de lo alegado y probado en autos por las partes, de un modo que quebró el equilibrio procesal, tal como sostiene el apelante. Máxime, cuando el Juzgador —además de incurrir en exceso de jurisdicción— endil gó a la accionada la carga de aportar las pruebas que pudieran acreditar la inexistencia o menor extensión del monto reclamado por el actor.
De acuerdo a lo expuesto y, cambiados en este punto los términos del litigio, el fallo adopta una solución queresulta extraña al conflicto efectivamente sometido a su decisión, con mengua del debido proceso de la apelante, por lo que esta sola circunstancia resulta suficiente para su descalificación como acto jurisdiccional.
A mayor abundamiento, valga recordar que V.E. tiene dichoquela determinación delas peticiones de los litigantes es ajena ala instancia extraordinaria, salvo el caso de arbitrariedad, lo que acontece cuando el objeto de la condena no resulta congruente con la demanda y la decisión no significa suplir una omisión del litigante sino variar la acción que se dedujo, circunstancia que, precisamente, se verifica en el sub lite (Fallos: 297:71 ; 312:2011 , entre otros). Asimismo, se ha establecido que el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa esincompatible con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, pues el Juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos: 313:229 , y suscitas).
— VI Por lo tanto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente al remedio extraordinario interpuesto y revocar la sentencia apelada en lo que resulte pertinente, de conformidad con las razones expuestas.
Buenos Aires, 29 de febrero del 2000. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1729
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