324 provincia de los agravios federales oportunamente introducidos. Vale decir que, en autos, se ha cuestionado la validez de una norma provincial —el mencionado art. 278 bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, y la decisión ha sido en favor de la ley local art. 14, inc. 2°, de la ley 48).
Sobre el particular, a partir del mencionado fallo "Di Mascio" (considerando 14), V.E. dejó establecido que, en los casos aptos para ser conocidos por el Tribunal según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales, no pueden vedar el acceso a aquél órgano en tales supuestos, v.gr.: por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia opor otras razones análogas.
Estimo, en consecuencia, que en el caso, la interpretación judicial restrictiva del artículo 278 del Código Procesal dela Provincia de Buenos Aires, resulta inconstitucional en cuantoimpide el examen de cuestiones federales conducentes por el tribunal superior local, toda vez que los planteos antes reseñados (tercer párrafo del presente ítem), se hallan inexcusablemente comprendidos en el ámbito cognoscitivo propiodela Corte bonaerense en cuanto investida del poder-deber de aplicar con preeminencia la Constitución y las leyes de la Nación (confr.
art. 31 de la Constitución Nacional) lo que constituye el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional. Así lo tiene dicho V.E. en los precedentes "Strada, Juan Luis" (Fallos 308:490 , consid. 9), y "Di Mascio, Juan Roque" (Fallos 311:2478 , consid. 89, al reafirmar que es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional la de organizar su administración de justicia y que, por ello, la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes, pero que, tal ejercicio, resulta inconstitucional si impide a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con potencias extranjeras, a las que las autoridades de cada estado están obligadas a conformarse no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones o leyes.
No resulta ocioso señalar, a mayor abundamiento, que V.E. también tiene dicho, en el marco de otros presupuestos fácticos, que co
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1738
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