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Fallos: 324:1731 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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2) Que la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Primera Nominación hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la invalidez de las resoluciones cuestionadas y ordenó retroactivamente la reincorporación del actor, debiendo abonársele los salarios caídos con más su actualización.

Para resolver del modo indicado el a quo sostuvo, luego de decidir lailegitimidad de la cesantía, que para reparar el daño causado por la ilegítima baja dispuesta, sólo cabía el pago de los salarios caídos desde la cesantía hasta la reincorporación ohastala concesión del retiro que se presenta como una opción por parte del empleador.

3) Que contra dicho pronunciamiento la demandada dedujo recurso de apelación por anteel Tribunal Superior de Justicia dela Provincia de Córdoba, que fue rechazado.

Al decidir detal formainterpretóquesi bien el reclamo por el pago de los salarios caídos no podía prosperar, por la inexistencia de una norma preexistente que otorgue al agente el derecho a percibirlos, resultaba acertada la decisión de la cámara en el sentido de que debía reconocérsele al actor el derecho a una indemnización, tarifada en el equivalente alos salarios no percibidos.

4) Que atento lo resuelto la Provincia de Córdoba planteó recurso extraordinario federal que fue concedido, al haber interpretado el tribunal, que el falloen crisis podría estar viciado por falta de congruencia, toda vez que la sentencia contiene una condena indemnizatoria y en la demanda sólo se piden salarios caídos.

5) Quetal crítica suscita cuestión federal bastante para autorizar la consideración de los agravios por la vía elegida pues aunque éstos remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común propias de losjueces de la causa y ajenasalainstancia extraordinaria, ello no constituye óbice decisivo para el progreso de la apelación cuando, como ocurre en el caso, la decisión no ha dado tratamiento adecuado ala controversia de acuerdo con las constancias de la causa y las pretensiones que la sustentaron (Fallos: 310:927 y 2114; 311:1171 ; 321:324 ; entreotros).

6) Que en efecto, cuando el a quo admitió, como bien señala el señor Procurador General de la Nación con fundamentos que esta Corte

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1731 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1731

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