324 comparte y hace suyos, que —en cuanto a lo que aquí interesa— no se trata de pagar servicios no prestados, sino de resarcir el daño ocasionado con el acto ilegítimo, se apartó de lo alegado y probado en autos por las partes, de modo que quebró el equilibrio procesal.
7) Que a ello se debe sumar que en reiterados precedentes esta Corte ha sostenido (Fallos: 313:473 ; 319:2507 ; 321:2748 entre otros) que la promoción de un juicio ordinario no autoriza el pagoindiscriminado de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la cesantía y hasta la reincor poración, sin perjuicio de que se invoquen y prueben los daños que se pudieron haber ocasionado por la baja ilegítima. Ello salvo especial disposición expresa y específica en contrario.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinarioy sedeja sin efecto la sentencia defs. 83/95 con el alcanceindicadoen los considerandos €? y 7. Vuelvan los autos al tribunal deorigen afin de que por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Costas por su orden. Notifíquese y remítase.
ADoLFo ROBERto VÁzQuez.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO MoLINé O'Connor Considerando:
1) Que este Tribunal coincide con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, en cuanto señala que resulta procedente hacer lugar a la caducidad del incidente de perención de instancia y, por ende, dar tratamiento a los agravios planteados por el apelante en el remedio federal concedido parcialmente. También comparte el criterio propuesto por el señor Procurador General en relación al primero de los agravios esgrimidos por el apelante, en cuanto éstos remiten a cuestiones de derecho público local que-—como regla general—son ajenas alainstancia extraordinaria y el pronunciamiento atacado cuenta con suficientes fundamentos de orden no federal que, al margen de
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1732
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1732¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 1732 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
