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Fallos: 324:1733 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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su acierto o error, impiden la invalidación en los términos dela doctrinadela arbitrariedad.

29) Que, por otra parte, el recurrente no controvirtió eficazmente lo decidido respecto de la indemnización derivada de la ilegitimidad del acto, puesto que el Superior Tribunal de la Provincia de Córdoba no ha desconocido la doctrina de este Tribunal relativa a la improcedencia del pago de remuneraciones, por funciones no desempeñadas, salvo disposición legal específica. Por el contrario, sobre la base de que dicha doctrina torna inaplicable al caso la mecánica condena al pago de salarios caídos, consideró que el cese ilegítimo por sí solo genera la presunción de la existencia de un perjuicio, cuyo monto debe fijarse sobre la base del perjuicio efectivamente sufrido y tomando pautas razonables de referencia. En este orden de ideas, confirmó el razonamiento de la instancia anterior que condenó a la demandada a abonar los salarios, noya a título de contraprestación por servicios nocumplidos, sino con carácter indemnizatorio por la ilegitimidad de los actos así declarados. Teniendo en cuenta esta circunstancia, estimó que los salarios de los que el actor sevio ilegítimamente privado constituyen una referencia idónea para estimar el monto del perjuicio. En tal aspecto, la recurrente se limitó a cuestionar en forma genérica el razonamiento del a quo, sin hacerse cargo de las razones en las que fundó su decisión, de modo que el recurso no satisface el requisito de contener una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos por los jueces de la causa.

Por ello, y lo dictaminado, en lo pertinente, por el señor Procurador General, se desestima el recurso extraordinario deducido. Con costas. Notifíquese y remítase.

EDUARDO MoLINé O'Connor.


BANCO ve LA PAMPA v. FELIX GUERINO ANTONIO BONAZELLI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

Todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1733 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1733

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