sulta sin sustento el fundamento del decisorio recurrido consistente en que en el casoni sereúnen el requisito de edad del causanteni el de estar ejerciendo el cargo el momento de fallecer; dado que establecer el alcance de dicha disposición debe ser consecuente con una interpretación legal sistemática que es, a su vez, —dice—la que mejor se acomodaaloscriteriosjurisprudenciales vigentes, basándose en la interpretación finalista para tener en vista los intereses que se propuso proteger la norma. Alega, además, que el criterio de interpretación aludido ha sido recogido por V.E., respecto de leyes previsionales, al declarar que tales normas deben entenderse de manera acorde con el fin que persiguen, y que el purorigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines de previsión que inspiran a las normasrespectivas, por loqueel resultado al cual se arriba debe ser tenido primordialmente en cuenta.
Afirma, por otro lado, que cuando se trata de beneficios de naturaleza alimentaria deben extremarse las precauciones a fin de lograr que lleguen en tiempo y forma oportuna las prestaciones comprometidas. También señala que se debe proceder con suma cautela cuando se deciden cuestiones que puedan conducir ala denegación de prestaciones de ese carácter y, en el caso que se suscitare alguna duda —continúa-— debería aplicarse el principio de hermenéutica jurídica que dedaróla categoría constitucional del in dubbio proiustitia socialis.
Sostiene, asimismo, que la conclusión ala quearriba la cámara, en cuanto afirma quela protección dela ley 18.464 sólo se aplica a los que fallecieren estando en el desempeño de los cargos contemplados por ella, en concordancia con su art. 6, implica lisa y llanamente prescindir de la excepción contenida en el art. 5. A raíz de ello, precisa que restringir la aplicación de esta última norma, sólo al supuesto en que el causante pudiera haber obtenido la jubilación ordinaria y no extenderla al supuesto de cese por invalidez o muerte, implica colocar en una situación discriminatoria a los derechohabientes de quienes se hallaran en dicha posición, con violación, al art. 16 de la Constitución Nacional.
Arguye que si, en el supuesto del citado art. 5, y con base a la excepción que consagra, se otorga la jubilación ordinaria sin estar en ejercicio deun cargo judicial, esirrazonablemente arbitrario denegar el beneficio de pensión, cuando se produjo el fallecimiento dentro del lapso contemplado en esa norma. Ello—continúa— motiva el desconoci
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1625
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