Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:1587 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

En la especie, los miembros de la a quo examinaron si, el atraso en el pago de remuneraciones por la demandada, configuró una injuria deentidad tal como para justificar la ruptura de la relación de trabajo habida entre las partes, concluyendo el juez de primer voto en sentido afirmativo y en sentido contrario los demás (v. fs. 118/122). Empero —como ya se reseñó- tras señalar que se revocaba la sentencia "...con el alcance señalado precedentemente...", los últimos magistrados dispusieron rechazar la demanda "...en todas sus partes...", incurriendo así en un error material que —aprecio- no posee entidad como para conducir ala invalidación del pronunciamiento en esta instancia extraordinaria con sustento en una doctrina de excepción como la invocada (v. Fallos: 303:617 , 818, etc.).

Y es que, si bien los anteriores subrayados muestran que no obstante que la redacción de la parte dispositiva, aislada de los considerandos, puede aparecer como incongruente o imperfecta, no se advierte, sin embargo, contradicción real osubstantiva entre éstos y aquélla, toda vez que, como se puntualizó, constituyen una unidad que debe ser apreciada en su conjunto, con prescindencia de los meros excesos o errores materiales, máxime al no existir en el fallo elementos como para considerar que medió un propósito fundado y deliberado de revocar los rubros consentidos por la accionada, lo cual, como es obvio, hubiera sido nulo.

A loanterior se añade quela propia presentante no parece abrigar dudas —como, por cetro lado, lo declara en su recurso (v. fs. 129)- de que el único rubro en revisión en el decisorio de fs. 118/122 es el relativo al despido indirecto, desde que no se agravia puntualmente del supuesto rechazo de los restantes ítems, que sólo cuestiona so pretexto de incongruencia.

En tales condiciones, juzgo que no cabe admitir que el fallo en crisis haya venido a alterar la firmeza del acogimiento de los rubros diver sos a los del despido y así resulta menester declararlo.

—IV-

Por lo expuesto, considero que la presentación extraordinaria de la parte actora debe desestimar se. Buenos Aires, 27 de septiembre de 2000. Fdipe Daniel Obarrio.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1587 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1587

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 1587 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos