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Fallos: 324:1580 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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ponde a la realidad acontecida y cuando no. Como contrapartida, los contribuyentes inescrupulosos tendrían contra la Administración una poderosa arma neutralizadora de cualquier tarea de fiscalización o que la haría más dificultosa: la mera inscripción, en sus libros, de operaciones inexistentes y cuyos resultados, ora negativos, ora positivos, los beneficien de algún modo.

Por otra parte y, sin perjuiciode señalar que el Derecho tributario "cuenta en la actualidad con conceptos, principios, instituciones y métodos que se distinguen de los del derecho privado, todo lo cual ha hecho perder a éstela preeminencia que otrora tenía sobre aquél" (Fallos: 299:500 , cons. 3; 314:458 ), lo cual basta para refutar el asertode la recurrente sobre la pretendida prevalencia del art. 63 del Código de Comercio sobrela normativa fiscal, cabeindicar que el requisito documental analizado noresulta ajeno al resto del ordenamiento jurídico.

En efecto, tanto el Código de Comercio como la Ley de Sociedades Comerciales establecen normas similares. Así, el art. 43 del primerodispone que "Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobreuna base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de los negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva." (énfasis, agregado). El art. 45, in fine, dispone que de la contabilidad y documentación han de resultar con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial. Por su parte, el art. 67 prescribe la obligación de conservación de los libros hasta 10 años después del cese de la actividad comercial y la documentación respaldatoria, durante 10 años desde su fecha. El decreto-ley N° 19.550 de Sociedades Comerciales, en su art. 61, en cuantoal sistema de contabilización utilizado por estos sujetos de derecho, remite alosrequisitos del art. 43 del Código de Comercio.

Sin perjuiciode ello, es menester indicar loreferenteala duración temporal del deber de guarda de los documentos en cuestión. El segundo párrafo del ya citadoart. 33 dela ley 11.683 establece un término genérico de 10 años para la conservación de la documentación respaldatoria, salvo que el Fisco haya exigido, en forma excepcional, que se haga por un plazo mayor.

Por su parte, el art. 48 del Decreto Reglamentario N° 1397/79 establece que tanto contribuyentes como responsables deberán conservar los comprobantes y documentos que acreditan las operaciones vin

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1580 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1580

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