22) Que no es óbice para ello que el hecho que da lugar a la sanción, en la especie, derive del apartamiento del recurrente de una directiva política de orden provincial. En efecto, las normas antes transcriptas no circunscriben la actuación de los comités locales a los temas de ese mismo carácter. Una suerte de bifurcación semejante no es extraña a nuestro propio sistema constitucional, que confía al Congreso Nacional el dictado de la legislación común y a las autoridades provinciales su aplicación -más concretamente, a los jueces provinciales, el juzgamiento de las causas regidas por aquella legislación común—.
23) Que esta conclusión no importa dejar inerme a la agrupación frente a las transgresiones de las políticas partidarias por parte de los comités locales, toda vez que la potestad disciplinaria del partido no es la única herramienta que la propia carta orgánica suministra a ese fin.
Por ello, se hace lugar al recurso de queja, se declara procedente el remedio federal y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
CARLos S. FAYT.
SERGIO ABEL CZERNIZER v. SPATAFORA y BETATTIS S.R.L. y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que no hizo lugar a la aplicación de la ley 24.283: art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional.
Si bien la ley 24.283 es una norma de derecho común, es admisible el recurso extraordinario si la decisión remite al examen de cuestiones de indudable gravitación en el mercado asegurador argentino, habida cuenta del sinnúmero de decisiones judiciales en las que se halla en juego idéntica materia, con el impacto que ello puede provocar en el sector, lo que excede el mero interés de las partes y afecta al de la colectividad (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). - -.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2711
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