Los señores Ministros doctores don Augusto César Belluscio, don Enrique S. Petracchi y don Gustavo A. Bossert, dijeron:
1) Que comparten lo expresado en los primeros quince considerandos del voto inicial, que dan por reproducidos.
2) Que can relación al recurso ordinario delos letrados de la parte demandada, la conclusión del considerando 15 del voto mencionado determina el rechazo del primero de sus agravios, por el cual impugnaron por insuficiente la base regulatoria tomada por el tribunal a quo y pretendieron que se reconociera como tal el monto que surgiría del cálculo efectuado en la impugnación del informe pericial (fs. 1056 1077vta.). La improcedencia del criterio propuesto conlleva la confirmación de lo dispuesto por los jueces de la causa sobre la base regulatoria, en los límites del agravio deducido sobre el punto en esta instancia.
3) Que, por el contrario, resulta razonable el reproche que los letrados recurrentes dirigen contra la regulación de honorarios correspondienteala actuación ante la cámara. En efecto, las pautas legales que surgen de la aplicación dela ley 21.839, inequívocamente aplicableal caso -—y única citada en el considerandoh defs. 1656-, no habilitan en la especie a reducir el mínimo de la escala (art. 14 de la ley 21.839). En consecuencia, corresponde revocar exclusivamente este aspecto de la sentencia apelada y fijar los honorarios profesionales de los letrados apelantes de fs. 1672/1674, por sus trabajos en la alzada, en un 25 de la cantidad que deba fijarse por los jueces de la causa como honorarios por la actuación de la primera instancia.
Por ello, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sidomateria de agravio por las partes actora y denandada y revocarla exclusivamente con el alcance del considerando 3° de este voto.
El señor Vicepresidente doctor don Eduardo Moliné O'Connor y el señor Ministro doctor don Guillermo A. F.López, dijeron:
1) Que comparten lo expresado en los primeros ocho considerandos del voto inicial, que dan por reproducidos.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1422
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