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Fallos: 324:1417 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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9) Que tampoco pueden progresar las quejas de la demandada respecto del reclamo de aquellos otros rubros quela alzada no consideróprescriptos. Al contestar la acción señaló que "la accionante sostieneen su demanda y las denandadas lo aceptan, que los contratos que vincularon alas partes fueron de transporte marítimo. Dicho tipo de contrato es el que legislan los arts. 227 y ss. de la ley 20.094, es decir fletamento. Conforme se establece en el art. 240 de la precitada ley, las acciones derivadas del contrato de fletamento a término prescriben por el transcurso de un año contado desde la fecha de su vencimiento" y "es por demás evidente que [en el caso] ha transcurrido con exceso el término legal".

10) Que si bien cabe aceptar las premisas expuestas por la recurrente no cabe lo propio con la conclusión que sostiene, a la luz de los hechos que metivaron este pleito. Es cierto que el artículo 240 dispone —en lo que aquí interesa— que "las acciones derivadas del contrato de fletamento a tiempo prescriben por el transcurso de un (1) año, contado desde la fecha de su vencimiento o desde la fecha de su rescisión o resolución si es anterior, o desde el día de la terminación del último viaje, si es posterior", pero no lo es menos que mal puede calificarsea la promovida como una acción derivada del mencionado contrato.

11) Que, en efecto, con anterioridad a la promoción de esta acción, la actora sustanció actuaciones administrativas a fin de determinar la comisión de irregularidades por parte de los agentes de Yacimientos Petrolíferos Fiscales durantela ejecución de los contratos que unieron ala empresa con los demandados. La lectura del expediente —agregado como prueba en el sub judice-da cuenta de que antes de disponerse la promoción de esta acción (fs. 378, expte. SEE N° 18), en el dictamen del instructor sumariante se aconsejó proceder "a gestionar el recupero de los importes indebidamente abonados a la firma Juan Andrés Banco o J.B. Marítima S.A." (fs. 372, expte. cit.).

12) Que, en armonía con los actos quela precedieron, dela demanda surge claro —pese al uso inapropiado de algunos términos y expresiones— quelo que persigue es la repetición de lo pagado indebidamente. Noes, entonces, consistente el razonamiento de la apelantecuando manifiesta que como nunca le vendió combustible a Y .P.F. no percibió precio alguno y que cuando la sentencia habla de "repetición", "del precio" y de "pago indebido" "desinterpreta groseramente la realidad caramentereflejada en las actuaciones", pues el precio sobre el quese

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1417 
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