324 discute-y que, efectivamente, percibieron—esel correspondientea los servicios que prestó a la actora, para locual esirrelevante determinar la propiedad de las cosas transportadas.
13) Que lo expuesto lleva, entonces, a coincidir con la decisión de la cámara sobre el punto. En autos, la actora ha demandado por la indebida realización de un pago que no correspondía 0, lo que resulta equivalente, se trata de un pago sin causa, al que resulta aplicable la prescripción decenal establecida por el art. 4023 del Código Civil art. 846 del Código de Comercio) por no existir previsto un plazo especial más breve. Consecuentemente, corresponde confirmar la sentencia de la alzada porque, cualquiera sea el hecho que se considere para iniciar el cómputo del plazo de prescripción, entre éste y la promoción de la demanda, no transcurrieron los diez años que ordena la ley.
14) Que, subsidiariamente, las demandadas impugnaron la condena por el rubro que califican como "faltante de producto". El memorial presentado en apoyo de la apelación resulta, en este aspecto, incomprensible. A partir defs. 1815 y hasta fs. 1836 la presentación carece deilación pues el final de cada foja noguardarelación conla siguiente.
El Tribunal descarta la existencia de error en su agregación ala causa, pues la presentación examinada se encuentra glosada en autos, respetando la propia numeración que la parte le asignó y que aparece al pie de cada foja. Corresponde, en consecuencia, declarar desierto el memorial en este aspecto.
15) Que el agraviorefer ente al modo en que el a quodistribuyó las costas debe, igualmente, rechazarse. La imposición de costas —un tercio a su cargo- no resulta arbitraria, tal como se pretende, pues la afirmación de que el monto por el que prospera la demanda "representa poco más de la séptima parte del capital pretendido" sefunda en un cálculo equivocado. En efecto, mal puede pretenderse quela presentación de la actora a fs. 1056/1077 en la que pide explicaciones al perito contador, impugna el informe presentado y designa consultor técnico, constituya un ajuste —así lo califica— del monto de su pretensión. Ello, por una parte, desconoce los principios que rigen la ordenada tramitación de los procesos y equivale a sostener que, con cada presentación, se puede variar —unilateralmente y por el hecho de haberse sujetado lorecilamado alo que "resulte de las pruebas a producirse en más o en menos"- la pretensión contenida en la demanda y, por otra, significa
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1418 
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