lademanda, omitiéndose ponderar el reajuste practicado por la propia actora, según surge de fs. 1014/1054 y 1056/1077; c) seha prescindido, palmariamente, de la aplicación del art. 14 de la ley 21.839; 3) Parte demandada: a) la prescripción de la acción por faltantes o pérdidas de mercaderías en el transporte es de un año; b) la aplicación al rubro "faltante de producto" del plazo de prescripción correspondiente al pago indebido, constituye un grave absurdo sólo atribuible a un inexplicable apartamiento de las constancias de la causa; c) los demandados nunca vendieron combustible a Y.P.F. ni percibieron precio alguno, por tanto, cuando la sentencia habla de "repetición", "del precio" y de "pago indebido" "desinterpreta groseramente la realidad claramente reflejada en las actuaciones; ello por cuanto para aplicar el término de prescripción previsto para el instituto del "pago indebido' es presupuesto fáctico y lógico inexcusable que previamente haya mediado un "pago cuya retrocesión se pretenda"; d) la imposición de costas —un tercio a su cargo- resulta arbitraria como consecuencia de la errónea determinación del monto del proceso, ya que el monto por el que prospera la denanda "repr esenta poco más de la séptima parte del capital pretendido"; e) en forma subsidiaria, impugna los valores reconocidos por la sentencia con respecto al rubro "faltante de producto".
7) Que razones de orden metodológico conducen a resolver, en primer lugar, la cuestión referente al plazo de prescripción aplicablea la acción promovida en autos. Inicialmente, se atenderán los agravios de la actora, luego los de los demandados y, finalmente, los de los letrados de estos últimos.
8) Que, como se dijo, el a quo declaró prescripta la acción respecto deciertos rubros. Para hacerlodesarrollólasrazones sintetizadas supra consid. 4, "c" y "d") que —a juicio de este Tribunal— no han sido suficientementerebatidas por el apelante. Es pertinenterecordar, en este sentido, que si el memorial no ha aportado ningún elemento nuevo de convicción u otras razones que justifiquen una solución distinta ala adoptada en la anterior instancia, corresponde desestimar el agravio si, como acontece en el caso, las consideraciones de la demandante sólo constituyen meras discrepancias con el criterio dela cámara en la materia examinada, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que informan la sentencia y resultan, a la postre, ineficaces al fin perseguido (Fallos: 308:541 ; 312:609 y sus numerosas remisiones). Consecuentemente, su pretensión ante esta Corte debe desestimar se y confirmarse la sentencia en lo que fue materia de agravio de la actora.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1416 
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