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Fallos: 324:137 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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A) d/ Administración Nacional de Aduanas", para decidir sobr e su procedencia.

Considerando:

1) Quela Sala V dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal —al revocar lo decidido por el Tribunal Fiscal dela Nación— confirmó la resolución del organismo aduaneroimpugnada en estos autos, que condenó a la actora al pago de una multa en los términos del art. 954, inc. c, del Código Aduanero.

29) Que contra tal sentencia Y.P.F. S.A. interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. Aduce el apelante que el a quo decidió del modo como lo hizo pese a que reconoció, en virtud de un informe de la propia Aduana, que no hubo diferencias punibles entre las cantidades de petróleo declaradas y las exportadas, por lo cual lo resuelto es descalificable según la doctrina elaborada sobrela arbitrariedad de sentencias.

3) Que con anterioridad este Tribunal (conf. fs. 142/143) había dejado sin efecto el fallo dictado por otra sala dela cámara, por entender que la cuestión federal planteada guardaba sustancial analogía con la considerada y resuelta en la causa "Bunge y Born" (Fallos:

321:1614 ), y dispuso que fuese dictado un nuevo pronunciamiento. En el mencionado precedentela Corteselimitó afijar lainter pretación de las normas en juego, estableciendo que el régimen delibertad cambiaria decreto 530/91) no obstaba a que pudiera configurase la infracción imputada a laactora. A raíz de esefallofue dictada la sentencia que se impugna mediante el recurso extraordinario a que se hizoreferencia.

4) Que el Tribunal reenvió la causa para que fuese nuevamente fallada por la cámara en razón de que el pronunciamiento entonces apelado no se había expedido respecto de los argumentos de la empresa actora que negaban la existencia de una diferencia en la declaración comprometida ante la Aduana, punto sobre el que el a quo no tuvo necesidad de decidir en esa oportunidad, en atención al criterio que sostuvo en lo referente a la interpretación del inc. c del art. 954.

5) Que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, deben dejar sesin efecto las decisiones que no satisfacen sino en forma aparentela necesidad de raíz constitucional de ser fundadas y constituir derivación razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos de la causa (Fallos: 311:2854 y suscitas, entre otros). Asimismo,

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-137

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