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Fallos: 324:1415 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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vistos en aquella norma ya habían transcurrido, computados "desdela terminación de la última licitación (en diciembre de 1984) a la promoción de esta demanda (dic. 89" y, consecuentemente, los rubros correspondientes afletes por transporte de fue oil, gas oil y agua, fletes de transporte por camión, las diferencias de flete de combustible y agua y los intereses por pago adelantado de los fletes, se encontraban alcanzados por la prescripción; e) nolo estaba, sin embargo, el redamo por faltante de productos que, al constituir una "acción de repetición del pago indebido tiene un plazo de prescripción decenal"; f) el redamo por la diferencia en el suministro de agua debía rechazarse por la ausencia de documentación que acr editase los volúmenes retirados de la planta de origen y, efectivamente, entregados; g) por el contrario, consideró probadas las diferencias en el suministro de gasoil y fuel oil y estimó en tres millones doscientos cincuenta y seis mil doscientos noventa y un pesos, su valor; h) habiendo sido el resultado del pleito parcialmentefavorable auna y otra delas partes, correspondía distribuir las costas en proporción al éxito obtenido y, en consecuencia, impuso dos tercios a cargo dela actora y el resto, de la demandada.

5) Que los recursos ordinarios inter puestos son formalmente procedentes, toda vez que fueron articulados en un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último término superan el mínimo previsto por el art. 24, inciso 6, apartado a) del decreto-ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte.

6) Que al presentar el memorial previsto por el segundo párrafo del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , la actora fs. 1771/1777), los letrados de la demandada (fs. 1777/1791) y ésta fs. 1792/1852), expresaron los agravios que, en sustancial síntesis, pueden exponerse así: 1) Parteactora: a) resulta clara la improcedencia de aplicar distintos plazos de prescripción para una misma situación fáctica; b) no es el error en el pago, el elemento determinante del pagoindebido, sinola ausencia de causa; de allí queresulte errónea la aplicación del régimen de las nulidades mercantiles y su incidencia en el plazo prescriptivo; c) la modalidad contractual fue única y los hechos actuados fuera de ella, no tuvieron una causa que los tornara hábiles para obtener la contrapartida del precio; d) existió un enriquecimiento sin causa, cuya acción de repetición prescribe alos diez años; 2) Letrados dela partedemandada: a) se ha fijado arbitrariamente el monto del proceso a los fines de practicar la regulación de sus honorarios profesionales; b) se ha considerado sólo la suma determinada en

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1415

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