Señaló, en relación al fondo de la cuestión, que la cantidad total exportada y la documentada son coincidentes, tratándose simplemente de un problema de afectación entre sucesivos permisos de embarque, producto de lo novedoso de la operatoria de transporte de petróleo a granel por oleoducto, que deberealizarsede manera ininterrumpida y la falta de experiencia, tanto de su propio personal como del aduanero. Agrega que si la operación se aprecia en forma total, considerando el conjunto de permisos de embarque por un lado, y de los certificados de exportación por cetro, resulta que se ha exportado la misma cantidad que se documentó, con mínimas diferencias dentrode lastolerancias permitidas por el art. 959, inc. c) del Código Aduanero.
Expresó que el a quo, pese a considerar que no existen diferencias punibles entre las cantidades globales declaradas y las exportadas, confirmóla sanción impuesta, dada la intervención anterior dela Corte. En tales condiciones, sostuvo, la sentencia resulta arbitraria, ya que hay una evidente contradicción entre sus considerandos y la parte resolutiva.
—V-
La sentencia de V.E. defs. 142/143 selimitóalainterpretación del inc. c) del art. 954 del Código Aduanero, en relación con la falta de obligatoriedad de negociar las divisas provenientes de exportaciones en el mercado oficial de cambios, conforme fue oportunamente dispuesto por el Decreto 530/91, sin ingresar —en momento alguno— al estudio y determinación de las demás circunstancias fácticas y jurídicas de aplicación en el sub lite.
Devuelto el expediente a la Cámara, resultaba preciso, entonces, que dicho tribunal se expidiera sobre los restantes argumentos exculpatorios vertidos oportunamente por la actora, por ejemplo, en cuanto ala novedad del sistema de exportación por oleoducto, la coincidencia de las sumas totales de los permisos de embarque y la cantidad total exportada y, en especial, sobre lo actuado por la Aduana mediante la Providencia N° 1598/95, tempestivamente incorporado por la actora fs. 48/50 y recordado a fs. 158).
Sin embargo, el a quo, tras reseñar la sentencia del Tribunal, se limitó a expresar que, a su criterio, la conducta de la quejosa no resulta reprochable por noexistir diferencias punibles en la documentación referida a la operación en cuestión, pero resolvió confirmar la sanción impuesta.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:135
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