persona desde el momento de la concepción, que debe prevalecer el derechoa la vida dela persona por nacer, ya que y conforme se advierte de las constancias de autos, no corre peligro la vida de la madre; preguntándose entonces, por qué decidió el órgano jurisdiccional la muerte anticipada de su representado.
Arguyó, en respuesta a los fundamentos de la sentencia, que el derechoal resguardo integral dela familia plasmado por el artículo 14 bisdela Constitución Nacional, nodefineun interés propio de lafamilia considerada como per sona jurídica, sino que representa el interés de cada uno de sus componentes, y en consecuencia, al no privar un interés sobre otro, la protección de la vida del por nacer representaría un resguardo más acabado de la familia en su conjunto.
Antela confrontación entre el der echo de la salud de la madre y el derechoala vida del niño, debe prevalecer este último, habida cuenta que existen otras soluciones terapéuticas para preservar la salud psíquica de la madre. Nada permitiría legitimar la muerte de una persona el favor de cuidar la salud mental deotra.
Alega que la protección de la vida de la persona por nacer desde el momento de la concepción, se integra con el reconocimiento de su dignidad, con la consecuente prerrogativa de no ser discriminado, por no nacido o por enfermo.
— 1 A fs. 340/344, opina el representante del ministerio público dela defensa ante el Tribunal, indicando ante todo, una grave deficiencia que sobrelleva el pleito, cual esla ausencia de un curador ad-liten que tutele los intereses del nasciturus, indudablemente contrapuestos a los de sus progenitores, para luego desarrollar acabadamente sus argumentos dirigidos a la admisión del recurso extraordinario y la revocación de la sentencia que admite la interrupción del embarazo.
—IV-
Estimo que la gravedad de los hechos en estudio, en los que se ven afectados derechos de raigambre constitucional y la premura que requiere su solución para no tornarlos ilusorios, aconsejan la habilita
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:13
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