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Fallos: 324:12 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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En base a la doctrina que se denomina "autodeter minación procreativa", es decir, la capacidad de decisión sin injerencias extrañas que tienen los procreadores en ciertas circunstancias del embarazo, que se haya dentro del ámbito de privacidad de las personas, estimó quela decisión del hospital era ilegítima, por cuanto exigió una condición previa -la autorización judicial— que no correspondía. Añadió, en este sentido que esa prerrogativa encuentra amparo en las normas constitucionales argentinas.

Hace referencia también al sufrimiento de la madre, porque una vez establecido que el feto es inviable, ello no busca con su acción provocar su muerte, ya que el nacimiento prematuro no incidirá en su posibilidad nula de supervivencia, motivo por el cual noexistirían conflictos de der echos entre ambos.

El único derecho a considerar según esta opinión, esel derechoala salud del que habría sido desprovista la madre en virtud de la negativa de los directivos del hospital, sin que ello implique un desconocimiento o una denegación de los derechos del niño. En este sentido, lo solicitado por la amparista, contribuiría a atenuar su padecimiento y el de su familia y a mitigarlo en el futuro. Argumento sostenido con profusas citas relativas a la protección de los derechos de la mujer.

Por último, se destacó la opinión de los médicos que, si bien se negaron a inducir el parto por considerar esta acción antijurídica, afirmaron sin más que una vez nacido nosele prestaría al niño asistencia neonatol ógi ca.

— II El asesor general de incapaces al interponer recurso extraordinario federal (fs. 239/264), luego de explayar se respecto de la existencia de los requisitos de admisibilidad formal dela vía intentada, sostiene que el superior tribunal porteño, al sustentar su posición, flexibiliza en extremo la estructura normativa vigente, para así prestar autorización a "la inducción de un parto prematuro" cuando en rigor de ver dad, se autoriza la práctica de un aborto encubierto.

Indicó, con sustento en la Convención de Derechos del Niño (ley 23.849), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley 23.054) y la legislación nacional, en cuanto establecen la condición de

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:12 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-12

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