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Fallos: 324:9 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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terapéutico", que establece una causa de justificación y no de mera disculpa Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

ABORTO TERAPEUTICO.
Loautorizado por el art. 86, segundo párrafo, inc. 19 del Código Penal es el aborto mismo, tipo penal que es completamente ajeno al caso en que se recama el adelantamiento del parto en un momento de la gestación en que dicho adelantamiento, por sí mismo, noes idóneo para producir la muerte en la generalidad de los casos, en que no se trata de un feto anencefálico (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Concepto.

Si las consideraciones del recurrente concernientes a normas de jerarquía constitucional omiten tomar en cuenta que el fallo apelado se sustenta autónomamente en legislación común nacional que no fue atacada de inconstitucional —art. 86, segundo párrafo, inc. 19 del Código Penal-, el recurso carece del requisito de relación directa einmediata que debe existir entre las cuestiones federales propuestas y lo decidido por el pronunciamiento y debe declararse su inadmisibilidad (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federal es simples. Interpretación de la Constitución Nacional.

Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se desconoció a la per sona por nacer su derecho a la vida, previsto en la Constitución Nacional, en diversos tratados internacionales y en la ley civil (art. 75, inc. 23, de la Constitución Nacional, art. 4.1. del Pacto de San José de Costa Rica, art. 6 de la Convención sobre los Der echos del Niño, art. 2° de la ley 23.849 y títulos 111 y IV de la sección primera, del libro primero, del Código Civil) (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la vida.

Corresponde rechazar el amparo tendiente a obtener la autorización para anticipar el parto de un feto anencefálico si no se indicó motivo alguno en beneficio del ser en gestación que justifique adelantar su alumbramiento y el hecho de interrumpir el embarazo no supone darle vida sino anticipar el momento de su muerte, debido a que la enfermedad que padece provocaría el deceso inmediato 0, a lo sumo, dentro de las doce horas siguientes (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho ala vida.

El hecho de que la criatura por nacer sólo cuente con la posibilidad de sobrevivir extrauterinamente por un lapso no superior a doce horas no autoriza el adelan

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:9 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-9

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