CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la vida.
El reconocimiento constitucional del derecho ala vida no está sujeto a condiciones, el constituyente no estableció que la vida de una persona —nacida o por nacer— que ha de morir indefectiblemente puede quedar expuesta a lo que decidan sus allegados en lo relativo a su terminación anticipada y las situaciones dramáticas a que da lugar la aceptación de este principio y las alegaciones de sesgo ideológico o sentimental no deben desviar la mira del juez cuando disposiciones de rango constitucional le imponen la preservación del primer derecho de la persona humana (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).
ABORTO TERAPEUTICO.
Corresponde distinguir, por un lado, el daño a la salud psíquica y, por otro, el sufrimiento, ya que el primero podría —siguiendo los criterios y recomendaciones del Comité de Bioética de UNESCO y de la Organización Mundial de la Salud— en determinadas circunstancias comprobadas ser equiparado al riesgo para la salud física a los fines de decidir sobre la procedencia de un aborto terapéutico mientras que el sufrimiento no, ya que ninguna persona está exenta de él mientras viva; está en la raíz de la condición humana y a veces los jueces pueden atemperarlo y hasta eliminarlo, pero al hacerlo deben sopesar otros derechos y otros intereses (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la salud.
No corresponde autorizar la inducción del parto solicitada a raíz de la patología que presenta el feto por nacer —anencefalia— si no existe en la causa constancia alguna que autorice a juzgar que la vida ola salud física o psíquica de la madre se encuentran en peligro y las consideraciones de los magistrados al respecto no son otra cosa que un conjunto de generalidades y confunden sufrimiento humano con peligro para la salud psíquica (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).
ABORTO.
No se está ante un pedido de aborto si dicho delito supone que la muerte del feto se produzca intrauterinamente o bien como consecuencia de la expulsión prematura y el adelantamiento del parto no estaría dirigido sino a anticipar el momento del nacimiento, que en nada modificaría la viabilidad del nasciturus, ya que la muerte se producirá por motivos ajenos al alumbramiento mismo, atribuibles únicamente a la anencefalia (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
ABORTO TERAPEUTICO.
El resultado de la ponderación entre el derecho a la vida del nasciturus y el derecho a la salud de la madre fue consagrado por el legislador en el art. 86, segundo párrafo, inc. 1, del Código Penal, con la permisión del llamado "aborto
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:8
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