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Fallos: 324:1246 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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324 quien considera responsable con sustento en la jurisprudencia deesta Corte.

11) La Provincia de Buenos Aires se presenta a fs. 55/57 y contesta la demanda sdiicitando su rechazo. Niega los hechos allí expuestos, en particular que la actora haya hecho ingresar en tiempo los oficios de reinscripción, que el Registro de la Propiedad haya omitido su vuelco en la planchuela de dominio y la responsabilidad que sele atribuye.

Aduce que la actora, al tomar conocimiento de los supuestos errores cometidos por el Registro, debió allanarse alas observaciones efectuadas por el síndico, ya queresultaba evidente que saldría derrotada en la contienda. Si la imposibilidad de obtener el reconocimiento del privilegio le producía algún perjuicio —extremo no invocado ni probado- tenía abierta la vía para reclamar su resarcimientoala Provincia, pero no cabía que insistiera en un pedido claramente improcedente.

Por ello entiende que el pago de las costas debe ser asumido únicamente por la actora, ya que éstas fueron causadas por su conducta y no puede trasladar ala Provincia los efectos de su propia negligencia.

Afirma que la preanotación hipotecaria no otorgaba al banco ningún privilegio actual, sino que sólo impedía que en el caso de que ingresara otro pedido de registro de hipoteca, esta última tuviera preferencia sobre la preanotada. Este resguardo de privilegio fue logrado por la actora, que no sufrió perjuicio alguno por la supuesta omisión registral, demanera quela controversia con el síndico fue -además de improcedente—inútil.

Puntualiza que la actora sólo reclama el reembolso de las costas, pero noel importe de la supuesta garantía y que aquélla reconoció que existían medidas cautelares que no habían podido ser levantadas para hacer efectiva la anotación hipotecaria por dificultades con los miembros del "club de bancos". Por ende, cualquiera que hubiese sido el resultado de la preanotación, ésta no le podía conferir un privilegio.

Por otra parte, señala que al ingresar el oficio de solicitud de reinscripción N° 173.643, fechado el 23 de octubre de 1984, ya se encontraba vigentela disposición técnico—registral N° 1/70 según la cual, en caso de realizarse una inscripción, debe anexarse al instrumento portante de derechos una copia fiel del asiento a que dio lugar en el folioreal. Este procedimiento permiteal rogante ejercer su propio con

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1246 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1246

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