tes, de modo adecuado, con los demás elementos allegados a la causa, en particular, con el boleto del transporte, de cuya referencia y valoración se prescinde. Máxime cuando este boleto, fue reconocido por la empresa demandada como perteneciente a la unidad que se denunció como protagonista del accidente "...por tenerlo registrado en la planilla dehorario y recaudación", habiéndose admitido, además, que dicho colectivo, era conducido por el codemandado Correa (v. fs. 14 de la causa penal). Tal proceder del juzgador, comporta un exceso de rigor formal, toda vez que conduce a desconocerles a estos elementos, al menos, el valor de pruebas indiciarias, que, integradas con las demás, pueden ser decisivas para el resultado del pleito.
En relación con lo expresado, vale señalar que el a quo tampoco se ocupó de considerar —comosí lohizoel juez de grado— que la demandada se abstuvo de acreditar, no sólola forma en que afirmó quela actora pudo tener el boleto en su poder (v. fs. 54 del expediente principal) para eximirse de su responsabilidad en el marco del artículo 1113, segundo párrafo, in fine, del Código Civil, sino que, pese a los referidos indicios que la sindicaban como responsable del accidente, no aportó versión alguna acerca del origen de laslesiones que invocó la accionante, limitándose a negar los hechos, y a interponer la defensa de prescripción para el caso de que aquélla probara su relato. Es decir que la Cámara también omitió valorar la conducta asumida por las partes en el proceso, circunstancia que—en marcode otros presupuestos fácticos— ha sido considerada por V.E. como coadyuvante para dejar sin efecto el pronunciamiento (v. doctrina de Fallos: 311:73 ).
Por otra parte, en cuantoa la inasistencia del representante dela empresa de transportes a la audiencia de absolución de posiciones, si bien V.E. ha establecido que la apreciación dela prueba confesional es materia ajena, en principio, a la vía extraordinaria, no puede soslayarse el efecto que el artículo 417 de laley ritual otorga ala confesión ficta, cuando, como en el sub lite, su debida integración y armonización con los diversos elementos de convicción obrantes en la causa, llevan a conferirle la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los medios probatorios.
En virtud de lo expuesto, estimo que un adecuado enlace de las diversas pruebas eindicios que concurren en la especie, debe conducir auna conclusión menos estricta acerca del cumplimiento por la actora de la carga que le impone el artículo 377 del Código Procesal Civil y
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:120
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