FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que la Provincia de Tucumán inició juicio ejecutivo contra la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos por cobro de la suma de $ 5.536.850,50 en concepto de impuesto alos ingresos brutos con más sus intereses, multas y acrecidos.
29) Que la demandada se opuso al progreso de esta ejecución con sustento en las defensas que enumera en su escrito defs. 33/41, entre las cuales se destaca la excepción de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de la deuda reclamada, por cuanto, a su juicio, la autoridad provincial carece de potestad constitucional para aplicar el tributo en cuestión sobrela actividad que ella realiza.
3) Que esa articulación revela quese ha puesto en tela dejuiciola existencia misma de la obligación, por lo que corresponde considerar de manera preliminar este tema toda vez que se controvierte un presupuesto esencial de la vía ejecutiva —como es la exigibilidad de la deuda- sin cuya concurrencia noexistiría título hábil (Fallos: 295:338 , entre muchos otros).
4) Quela excepción debe prosperar. En efecto, resulta inconstitucional gravar con el impuesto local alos ingresos brutos las actividades realizadas por ENCOTEL, pues esa pretensión encuentra límite en lo establecido por los arts. 4° y 17 de la Constitución Nacional; es así que la renta de correos integra el grupo de los recursos con los cuales se forma el Tesoro Nacional, según el citadoart. 4, y la naturaleza de esa renta es ajena a los resultados que pueda arrojar la actividad de la empresa nacional. Debe reputarse, entonces, reñido con la intangibilidad inherente a la magnitud de los ingresos que constituyen la renta mencionada admitir la detracción que, como costo adicional para el ejercicio de la actividad de ENCOTEL enla provincia, significa la tributación local sobre los ingresos brutos.
En ese orden de ideas, ese impuesto se manifiesta en abierta colisión con una interpretación auténtica del sentido y la naturaleza que
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1135
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