titución Nacional y cuyo producto, además, forma parte de las rentas del tesoro nacional, según el art. 4 dela Carta Magna. Se contrapone así a la Ley N° 19.654 de creación de ENCOTEL. Y, por otro lado, sostuvo que, según el art. 208, inc. b), del Código Fiscal, su actividad se encuentra exenta del impuesto sobre los ingr esos brutos.
— 1 A fs. 43/47, la actora contestó el traslado de las excepciones. IndiCÓ, respecto a la excepción de pago parcial documentado que, contrariamente a lo pretendido por la ejecutada, la deuda por los períodos comprendidos entre septiembre de 1990 y marzo de 1991 nofue incluida en el Acuerdo de Saneamiento Definitivo de la Situación Financiera entre el Estado Nacional y la Provincia de Tucumán del 21 de diciembre de 1992, puesto que se hizo reserva expr esa —por su parte— en cuanto al impuesto sobre los ingr esos brutos por los periodos anteriores al 31 de marzo de 1991.
Negó que la deuda esté prescripta, puesto que -según menciona— al haber requerido en diver sas oportunidades el pago, seha interrumpidoel curso de la prescripción, conformeeel art. 57 del Código Tributario local. En estas circunstancias, al modificarse el plazo de prescripción del art. 52 elevánddlo a 10 años (Ley N° 6758) y, al no existir prescripción cumplida, le esaplicableeste último término, sin que pueda al egarse afectación alguna de derechos adquiridos.
Por último, rechazó la excepción de inhabilidad de título, al afirmar queella no se basa en vicios extrínsecos del título sino queintenta atacar la causa de la obligación, tema que deberá ser, en todo caso, objeto de discusión en un juicio ordinario posterior.
—IV-
A mi entender, tal como se sostuvo en el dictamen de fs. 11, la causa es de la competencia originaria del Tribunal y, por tanto, conformelavista corrida respecto del planteamiento efectuado por la actora a fs. 36/40, emito opinión en cuanto al fondo del asunto.
—V-
En primer lugar, estimo del caso señalar que, al cuestionar el tributo cuya ejecución se intenta en autos, con sustento en quelaprovin
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1130
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