DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
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A fs. 7/9, la Provincia de Tucumán inició ejecución fiscal contrala Empresa Nacional de Correos y Telégrafos -ENCOTEL -, por acreencias en razón del impuesto a los ingresos brutos por los per odos fiscales 9/90 a 2/92, 3/92 a 12/92 y 1/93 a 5/93 -todos incluidos—, conforme consta en los títulos ejecutivos pertinentes.
—II-
A fs. 33/41, se presentó el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos -MEyOSP, en adelante-) y, trasindicar que conforme la Res. N° 558/98 se dio por concluida la liquidación de ENCOTEL y que, por ende, se extinguió su personería jurídica, contestó demanda y opuso excepciones.
En primer término, arguyó la defensa de pago parcial documentado al expresar que, en el marcoprevisto por las leyes N° 24.133 y 24.154, el 30 de marzo de 1993 suscribió con la ejecutante el acuerdo de saneamiento definitivo dela situación financiera entreel Estado Nacional y la Provincia de Tucumán al 31 de marzo de 1991. Así, dijo, sepretende ejecutar una deuda que, al menos parcialmente, fue objeto expreso de tal acuerdo (períodos 9/90 a 3/91 inclusive, del gravamen reclamado).
Luego, sostuvoquela acreencia reclamada se encuentra prescripta, pues resulta de aplicación el lapso de cinco años, conforme con el texto del art. 52 del Código Tributario de la provincia, vigente al momento de devengarse la deuda, sin que pueda aplicár selela reforma dela Ley N° 6.758 que, a partir del 10 de mayo de 1996, extendió a diez años el período de prescripción, ya que la aplicación retroactiva de dicha norma relaciones jurídicas nacidas antes de su entrada en vigor, lesiona su derecho de propiedad.
En tercer lugar, opuso excepción de inhabilidad de título. Por una parte, negó la existencia de la deuda reclamada por el tributo, pues arguyó que la provincia carece de potestad constitucional para aplicarlo sobre una empresa del Estado Nacional dedicada ala prestación del servicio público de correos, sin fines de lucro, actividad cuya r egulación corresponde a la Nación, según el inc. 14 del art. 75 dela Cons
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1129
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