ciones que las enumeradas en el art. 108 de la Constitución (actualmente, art. 126); siendo la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de per cepción, del resorte propiodelas provincias, porque entre los der echos que hacen a la autonomía de ellas es primordial el deimponer contribuciones y percibirlas sin intervención de autoridad extraña (Fallos: 7:373 ; 105:273 ; 114:282 ; 137:212 ; 150:419 ). Pero ha debido admitirlo, con la salvedad de que aquellas leyes impositivas no graven bienes existentes fuera de sus límites políticos, o actos con efectos en extraña jurisdicción; o que sean por otras razones contrarias a la Constitución" (Fallos: 235:571 ).
En esatesitura, ha sostenido que la facultad delas provincias para gravar toda actividad comercial e industrial que se desarrolle dentro de su territorio tiene, entre otros límites, aquéllas que expresamente han sido reservadas a la Nación, tales como las de Correo y Aduana Fallos: 179:42 ; 235:571 , voto del Dr. Orgaz; 278:210 ; cons. 69).
Además, lógico es suponer quesi las provincias han delegado en la Nación tantola obligación de establecer el sistema de postas y correos, como la facultad de obtener una renta de ello, no puede entonces la conducta posterior de los Estados locales menoscabar o dificultar, de forma alguna, ambos cometidos.
—1X-
Dada la forma en que, a mi modo de ver, la cuestión queda resuelta, considero inoficioso pronunciarme sobre el restante punto comprendidoenlavista concedida, vinculado con la interpretación del art. 208, inc. b) del Código Fiscal local.
—X-— Opino, por tanto, que corresponde declarar la inconstitucionalidad del tributo local respecto de las rentas de corr eos obtenidas por la Nación a través de ENCOTEL y, en consecuencia, hacer lugar ala excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada y rechazar la demanda iniciada en autos por la provincia de Tucumán. Buenos Aires, 29 de septiembre de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1134
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