324 en juicio, al resultar auto-contradictoria, fundarse en afirmaciones dogmáticas, dar fundamentos sólo aparentes, contradecir constancias de autos y prescindir de textos legales sin dar razón plausible alguna.
Señala que la sentencia no hace lugar ala prescripción liberatoria de los daños motivados por la cercanía con la autopista, al considerar que la cuestión ha quedado pr ecluida y sin embargo, califica la inutilidad de la prueba confesional de la actora para resolver sobreel punto.
Notoma en cuenta que ello se produjo —dice- respecto de la afectación del dominio, y que el 60 de indemnización no abarca sólo dicha afectación conforme a la ordenanza 34.776/79, ya quela sentencia de primera instancia aceptó la reparación proveniente de haber sido incluido el inmueble en la franja no edificable y además por los daños derivados de la cercanía. A lo que añade que ello también surge de la contestación a la impugnación del peritaje, donde se reconoció la inclusión de ambos rubros, lo cual demuestra lo contradictorio de la decisión que, por tanto, prescinde de constancias de autos.
Agrega, por otra parte, que noes cierto, como afirma la sentencia, que el 95,52 de la propiedad este afectado, sino que sólo el 5,58 es no edificable, 89,94 quedan dentro dela franja de altura limitada y el 4,48 restante libre de toda restricción, lo cual determinaría una indemnización de muy diversa entidad ala otorgada.
Sostiene, también, que la alzada condena a pagar los intereses desde el traslado de la demanda, señalando que es el momento en que se revela el dañoy se configura el detrimento patrimonial y lohace desde una afirmación dogmática, sin mayor fundamento y sin atender a que nohubo afectación de la posesión, ni privación de uso, ni que la vaya a haber. Observa, asimismo, que procede valorar la naturaleza del recamo de conformidad con la ley 21.499, y que se ha generando un enriquecimiento sin causa, en tanto el cálculo de intereses realizado sobre la suma impuesta como indemnización, conduce a valores que superan el real de la propiedad, que no es expropiada, lo que importa prescindir dela aludida ley aplicable al caso.
Por último, señala que a su vez es arbitrario el fallo, al no admitir la queja respecto del monto del reclamo que ya se hallaba fijado, definitivamente, en la pretensión de la actora, conforme surge defs. 66; cuando, además, impone el pago dentrodelosdiez días, no obstantela jurisprudencia pacífica que lofija en treinta días, así como al prescin
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1122
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