relación con los daños derivados de la cercanía, la calificación que efectúa el a quo está armada sobre afirmaciones carentes de sustento en las constancias de la causa, ya que se sostienela inutilidad dela confesional de las actoras, en razón de que las posiciones contienen varios hechos, son oscuras y requieren de conocimientos jurídicos, cuando claramente surge del textoliteral del pliego que obra afs. 199, queno sólo no se configuran tales anomalías, sino que, por el contrario, en su casi totalidad, las preguntas se refieren a hechos individualizados, a datos concretos de conocimiento de las deponentes y no se hace alusión a temas que requieran precisión especial otécnica.
Cabe también calificar de arbitraria la manifestación que efectúa el a quo para consdlidar tal conclusión, que traduce una mera apreciación subjetiva, sin relevancia jurídica alosfines dela decisión del punto, tal comoesla supuesta incapacidad derivada de la edad mayor de las absolventes, que surgiría del tenor de las firmas, cuando esa circunstancia eventual de incapacidad o minusvalía de las deponentes, que pudiera en su caso afectar sus derechos de defensa, no fue invocada durante la audiencia, ni en otra instancia del proceso, de modo que se pueda objetar intempestivamente una prueba de sustancial impor tancia como la confesional, conducente y relevante para decidir sobre si sehallaba vencido el plazo de la prescripción liberatoria alegada por la demandada respecto de la cercanía.
Por otro lado el fallo desconoce palmariamente las constancias de la causa, cuando señala quel tribunal de primera instancia no concedióindemnización por los daños derivados de la cercanía del inmueble a la autopista, cuando la sentencia de aquel, en sus considerandos, párrafos segundo y tercero defs. 285, señala expresamente que se produjeron daños por el nivel sonoro y que la demandada debe responder por los mismos.
Omite también el a quotratar cuestiones propuestas de modo debido, a los fines de resolver con arreglo a las constancias de la causa, y alanaturaleza de la obligación, al condenar al pago de intereses, con la exclusiva manifestación de que se deben desde que se revelan los daños, y que por tanto habrán de pagarse desde el traslado de la demanda, sin considerar, deningún modolos agravios del apelante referidos, a que no existe en el proceso suma debida determinada, porque se ha diferido su precisión para la etapa ejecutoria a fin de establecer el valor actual del inmueble, y por otro lado, no se ponderan elementos de juicio que cabía tomar en consideración, tales como el carácter de
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1124 
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