—II-
Cabe señalar, en primer lugar, que la decisión apelada no constituye sentencia definitiva, ni equiparable a tal en los términos y alcances de la doctrina reiterada de V.E., lo que resulta un obstáculo insalvable para su procedencia.
Así lo pienso, en virtud de que más allá de tratarse de una sentencia recaída en un procedimiento de ejecución, la sentencia, con apoyo en normas del código ritual, puso de relieve que las cuestiones planteadas no podían invocarse en la presente acción, sin perjuicio de la ordinaria posterior que pudiera promover el accionado en un marco de amplia deliberación y prueba, es decir que la solución adoptada no agotóla posibilidad de discusión por la vía procesal pertinente admitida por la ley, de la cual no ha sido privado el apelante y, por ende, no puede acreditar un agravio irreparable.
Sin perjuicio de ello, no está demás advertir que el recurso interpuesto carece de fundamentación autónoma suficiente, en virtud de que, si bien invoca para fundar la procedencia del remedio, un fallode V.E. donde se afirma se resolvió una situación análoga a la presente, no ha efectuado la más mínima ponderación a fin de demostrar la similitud que se invoca.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe poner de resalto que del texto mismo de la aludida sentencia del Alto Tribunal, se desprende claramente que en ese caso citado como precedente, la Cámara se había expedido sobre el alcance de la cuestión en debate, lo que impedía su tratamiento en la acción ordinaria posterior y, por tanto, causaba un agravio irreparable que hacía admisible el recurso extraordinario, situación ésta que no se verifica en el presente caso, donde la sentencia del a quo no entróen el análisis de la causa de la obligación y desestimótal defensa con fundamentos de naturaleza procesal, queno aparecen comoirrazonables, ni se apartan dela normativa legal aplicableal caso, cuales son las disposiciones de los artículos 506 y 507 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , que establecen las defensas admisibles y el modo de oposición en el trámite de ejecución de sentencia.
Por ello, opino que V. E. debe rechazar esta presentación directa.
Buenos Aires, 31 de octubre de 2000. Fdipe Daniel Obarrio.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1117
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