cionarios judiciales, la interesada solicitó varias veces la transformación del beneficio pero, por diversas razones que no es del caso señalar, nunca obtuvo éxito en sus gestiones. En 1983, sancionada la ley 22.940 —que introdujo modificaciones al régimen legal entonces vigente (ley 18.464)— articuló un nuevo pedido en pos de tal transformación.
Para fundarlo, esta vez invocó el contenido del artículo 6" del texto actual, norma que permite acceder a la jubilación por invalidez a aquellos magistrados y funcionarios que se incapaciten hallándose en el desempeño de su actividad, cualquiera que sea su edad y antigiiedad en el cargo.
Su petición fue rechazada en sede administrativa. En efecto, las autoridades previsionales afirmaron que no podía prevalerse del beneficio que establece el mentado artículo 6?, ya que el artículo 9" prescribe que sólo tienen derecho a reajustar sus beneficios de acuerdo a la ley, aquellos agentes judiciales que se hubieran jubilado en virtud de normas específicas para el personal judicial 0, en su caso, los causahabientes de éstos, Disconforme con tal rechazo, la señora Moritán de Bergadá Mujica acudió, por vía del artículo 14 de la ley 14.236, a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sosteniendo su pretensión. Los jueces de la Sala III del citado tribunal admitieron, en definitiva, su derecho a la transformación solicitada.
Para asíresolverlo sostuvieron, en síntesis y en principio, que como el fallecimiento del causante había ocurrido mientras se desempeñaba como Juez de Cámara, en la especie resultaba aplicable el mencionado artículo 6° de la ley 18.464 (según texto ordenado por decreto 2700/83).
A ese temperamento no podía obstar, agregaron, ni lo dispuesto por el artículo 9° de la ley, nilo establecido por el artículo 27 de la ley 18.037 t. 0. 1976). Ello era así, pues, la primera de tales normas que limita el reajuste "...del haber de las prestaciones jubilatorias vigentes a la fecha de su sanción que hubieran sido concedidas en "virtud de disposiciones legales específicas para el Poder Judicial de la Nación, vigentes con anterioridad" viola el principio de igualdad que consagra nuestra Constitución Nacional (art. 16)".
Es que la distinción que formula la norma, siguieron diciendo, no se ajustaba a las pautas de la doctrina que V. E. sentara sobre la mentada
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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2779
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