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Fallos: 324:1079 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que —al hacer lugar al reclamo por despido- aplicó la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues las cuestiones fueron decididas con fundamentos que permiten desestimar la tacha de arbitrariedad y encuentran respaldo suficiente en la prueba testifical producida en cuanto se ha declarado que los actores trabajaban en forma exclusiva para la demandada y ésta les proporcionaba una hoja de ruta y un horario cuyo incumplimiento era sancionado con suspensión Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La doctrina de la arbitrariedad notiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considere tales en orden a temas no federales, pues su procedencia requiere un apartamiento inequívoco dela solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, ya que lo contrario importaría extender la jurisdicción de la Corte habilitándola a revisar todos los pronunciamientos, con menoscabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert).


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:

—|-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala V1), denegó el recurso extraordinario deducido por la demandada contra la decisión del Tribunal que revocó el fallo de primera instancia. Para así decidir se basó en el carácter no federal del asunto (cuestión de hecho y derecho común), respecto del cuál —sostuvo—el recurrenteselimitóa expresar su discrepancia (v. fs. 235).

Contra dicha decisión se alza en queja la demandada, por razones que, en lo substantivo, reproducen las expuestas en el principal (v. fs.

35/44 del cuadernorespectivo).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1079 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1079

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