3) Que, aun cuandolos agravios expresados en el recurso extraordinario se relacionan con cuestiones fácticas y de derecho común que, comoregla, son ajenasala vía del art. 14 de la ley 48, ellonoobstaala apertura dela instancia de excepción cuando —como acontece en el sub examine- dichas cuestiones fueron resueltas sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas y pautas de excesiva latitud, que se apartan delas constancias de la causa y omiten dar adecuado tratamientoalas circunstancias relevantes oportunamente planteadas (doctrina deFallos: 312:952 , 1150; 314:1849 ; 319:604 y suscitas, entre otros).
4) Que, en efecto, por un lado, la cámara aplicó la presunción del art. 23 de la ley de contrato de trabajo con mero apoyo en la genérica afirmación según la cual se habían probado "las tareas cumplidas por los actores para el demandado"; no precisó qué características tuvieron esas tareas como para ser susceptibles de generar aquella presunción, pese a que en la causa se había aportado una cantidad consider able de elementos probatorios al respecto, los cuales fueron evaluados en sentido contrario en primera instancia.
Por otro lado, el a quo afirmó dogmáticamente que el demandado no había realizado "ninguna prueba" sobre tareas prestadas "por otra causa distinta a la relación laboral", sin siquiera hacer alusión a la abundante documentación que fue incorporada a la causa y reconocida por los actores que absolvieron posiciones a fs. 90/93 vta., ni al contenido de las declaraciones testificales de fs. 105 vta./106, 118/120, 124/124 vta. y 144.
5) Quetales circunstancias quitan todo sustentoal encuadramiento jurídico de la relación tal como fue resuelto, así como a la aplicación del art. 55 dela LCT, lo cual también ha sido fruto de un criterio dogmático.
6) Que, consecuentemente, la sentencia recurrida debe ser descalificada con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, pues afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas art. 15 de la ley 48).
Por ello y lo concordemente dictaminado por el Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ). Vuelvan los autos al tribunal anterior para que, según corresponda, se dicte un nuevo
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1083
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1083
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 1083 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos