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Fallos: 324:1071 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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sión de una decisión que las autoridades administrativas habían adoptado en el marco de una relación de empleo público y por aplicación de normas de der echo público local— y anuló todo lo actuado devolviendo el expediente al órgano jurisdiccional que lo remitió para que proceda a su archivo carece de sustento para ser considerada como acto judicial válido por no ser derivación razonada del derecho vigente y debe ser dejada sin efecto.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencas arbitrarias. Procedencia de recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que, al declarar que la cuestión sometida a juzgamiento era propia de su competencia originaria y exclusiva respecto de causas contenciosoadministrativas, decidió anular todo lo actuado y ordenar el archivo del expediente, ya que el art. 6 del Código de Procedimientos en lo Contenciosoadministrativo de la Provincia de Buenos Aires sólo asigna al superior tribunal la facultad de resolver el incidente de competencia pero no impone la conclusión de ordenar el archivo de las actuaciones (Votos de los Dres. Julio S. Nazareno y Antonio Boggiano y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).


DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:

—|-

Juan Carlos Arruvito, en su condición de Comisario Inspector de la Pdicía de la Provincia de Buenos Aires, demandó a dicho Estado local antela justicia ordinaria provincial, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su pase a retiro dispuesto por el Interventor dela Policía bonaerense, con fundamento en disposiciones de la ley local 11.880 (v. fs. 17/23).

Manifestó, que atribuye responsabilidad ala Provincia de Buenos Aires, tanto por la actividad lícita del Estado, con apoyo en losarts. 14 y 17 de la Constitución Nacional y 21, inc. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que garantizan el der echo de propiedad y disponen que ninguna persona puede ser privada de sus bienes sin indemnización justa, como por la actividad ilícita, dada la conducta desplegada por uno de sus dependientes, con fundamento en los arts.

499,616, 1112, 1066, 1068, 1069, 1078, 1083, 1089, 1090, 1096, 1109 y cc. del Código Civil.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1071 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1071

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