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Fallos: 324:1069 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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que aquél ha proscripto (con las salvedades indicadas) a la censura previa como categoría. Por ello es innecesario —0, más bien, improcedente— considerar si el concreto acto de censura importó un ejercicio "bueno" o "malo" dela facultad censoria. Es ésta la que no existe como posibilidad jurídica.

Esto concluye la cuestión. No hay que formular ninguna elección, porque ésta ya ha sido hecha. Puede también aquí decirse que "esta es precisamente la clase de opciones...[quela ley constitucional] hizo por nosotros" (425 U.S. 748, 770 — 1976).

20) Que las medidas judiciales tomadas en el sub examine han consistido en impedir anticipadamente determinadas expresiones, por el temor de que algunos daños a ciertas e individualizadas per sonas fueran a producirse si aquéllas Il legaran a efectivizar se. No están comprendidas en la excepción del art. 13.4. del Pacto de San José de Costa Rica y son de naturaleza igual a las que fueron juzgadas en "Servini de Cubría" y "Nebraska Press" (considerandos 13 y 14). Como ellas, deben ser dejadas sin efecto.

En este tema el temor no es buen consejero, porque es la Ley Fundamental la que ha optado por asumir riesgos. Como dijo esta Corte en Fallos: 270:268 y 289: "...la Constitución ha proscripto el recurso dela censura previa, prefiriendo correr el peligro del posible abuso de lalibertad deimprenta". Esta esla simple doctrina queimpide aplicar —en este ámbito— el "derecho a la prevención" invocado por el a quo.

Frentea la seguridad que otorga el silencio impuesto preventivamente para que nadie resulte lesionado a raíz de lo que pueda decirse, nuestro sistema ha preferido correr el albur de la libertad. Desde luego —y sería casi innecesario recordarlo— quien actúe en libertad será responsable por el uso que haga de ella.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario, serevoca la decisión apelada y se rechaza la pretensión deducida por la parte actora (art. 16, segunda parte, dela ley 48). Costas por su orden, en atención ala naturaleza de la cuestión planteada. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1069 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1069

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