cosas, la plataforma básica para la construcción de la ciudadanía en un estado democrático, y libre de toda manipulación autoritaria.
El logro de ese objetivo no supone desconocer el interés general que puede suscitar la discusión pública de cuestiones comolas de esta causa.
Sin embargo, esta Corte considera que la sola reserva de aquellos datos que pudieran conducir a la identificación de la menor en nada afecta el pleno debate público en un Estado democrático, a la par que conjura el inconmensurable daño que podría causar ala niña la exposición de su padecer. Este simple cotejo demuestra que la extrema rigidez de la posición del recurrente sólo trasunta la aparente preservación de un dogma.
Igualmente entiende que la prohibición formulada por el a quo de difundir "cualquier noticia vinculada alafiliación de autos" excede la tutela que requiere la Convención sobre los Derechos del Niño, a la par querestringela posibilidad del debate público. Ambos valores quedarían asegurados —en cambio con la sola abstención de publicar todo dato que pudiera conducir ala identificación de la niña. En suma: la menor tiene derecho a no ser convertida en un objeto mediático.
Por ello, oído el señor Procurador General, se dedara procedente el recurso extraordinario y se revoca, con el alcance indicado, la resolución recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arregloalo expresado. Notifíquese y remitanse.
CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON AuGusto César BELLuscio Considerando:
1) Que en el cursode estejuicio de filiación la parte actora solicitó y obtuvo de la juez de la primera instancia, en concepto de medida
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1053
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