esencialmente tuitiva otutelar preventiva, la decisión de hacer saber alos medios televisivos, gráficos y radiales, es decir medios de prensa en general que "deberán abstenerse de difundir cualquier noticia y/o dato que involucre a la menor de autos, todo bajo apercibimiento de multa y desobediencia" (fs. 3/3 vta.). En consecuencia, ordenó librar los pertinentes oficios al COMFER y ala Secretaría de Información Pública a efectos de su pertinente comunicación, como así también a los diferentes medios de prensa involucrados. Apelada la resolución por la agencia Diarios y Noticias S.A. (DYN), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil limitóla prohibición a "la difusión de cualquier noticia vinculada ala filiación dela menor de autos, sin perjuiciodela publicidad que eventualmente pudiere darse de la sentencia, con las limitaciones establecidas en el art. 164 del Código Procesal con relación al nombre de las partes o de terceros afectados". Contra tal pronunciamiento, Diarios y Noticias S.A. inter puso el recurso extraordinario federal, que fue concedido mediante el auto defs. 215.
29) Quela recurrentesdlicitóla apertura de la instancia extraordinaria sobre la base de que los jueces de la causa han desconocido sus derechos amparados por la Constitución Nacional y por el art. 13, inc.
2, dela Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sostuvo que la prohibición de la censura previa era una garantía absoluta y que cuando el ejercicio de la libertad de expresión vulneraba arbitrariamente otras libertades constitucionales, sólo podía acarrear responsabilidades ulteriores fijadas expresamente por la ley. Afirmó que el derecho a la intimidad tampoco era absoluto y que cuando su titular decidía someterlo ala consideración pública mediante la promoción de un proceso judicial —y máxime cuando la causa involucraba a una personalidad pública— nose podía negar el derecho a ejercer la libertad de expresión sobre el particular. Argumentó que los arts. 3 y 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño no autorizaban la censura previa. El recurrente invocó, asimismo, gravedad institucional, que estaría configurada por la estrecha relación del tema litigioso con la forma republicana de gobierno, y arbitrariedad de sentencia, por cuanto los magistrados habrían sustentado la resolución en una ley derogada, cuya inconstitucionalidad planteó subsidiariamente.
3) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible por cuanto seha cuestionadola inteligencia y aplicación de normas constitucionales y de tratados internacionales con jerarquía constitucional, y la decisión apelada es contraria al der echo que el apelante fundó en
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1054
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